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Fundamentos Legales

Como garantes de los derechos y deberes de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en especial de los menores, el Manual de Convivencia de la Institución Educativa Loperena Garupal, se sustenta legal y jurídicamente en las siguientes fuentes:

La Constitución Política de Colombia de 1991 con sus ARTÍCULOS: 1, 2, 13, 16, 27, 41, 42, 43, 44, 45, 67, 68, 73, 78, 79, 80, 82, 85 y 86.

Declaración de los Derechos del Niño: Ley 12 de Enero 22 de 1991 completa. La Ley General de la Educación 115 de Febrero de 1994 con sus ARTÍCULOS: 1, 2, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 36, 46, 50, 55, 64, 68, 73, 76, 80, 81, 82, y 85, 87, 91, 93, 94, 142, 143, 144 y 145.

El Decreto 1860 de Agosto de 1994 con sus ARTÍCULOS: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56.

Decreto 1965 de 2013 “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el  Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.¨

Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", con sus ARTÍCULOS: 2.3.3.1.4.1, 2.3.3.1.4.2, 2.3.3.1.4.4, 2.3.2.2.1.4, 2.3.3.5.4.4.2, 2.3.3.2.2.1.8, 2.3.4.5, 2.3.3.4.3.5, 2.3.3.5.6.3.2.

Es supremamente relevante la constante veeduría ejercida por parte de todos los actores participantes de la comunidad educativa, vigilantes del cumplimiento de la normativa y vigilante para impedir el atropello de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”,  con sus ARTÍCULOS: 13, 44, 47, 67.

La Ley 115 de 1994 que en su artículo 46 dispuso que “La educación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo”. 

Ley de infancia y adolescencia 1098 de 2006 en su mayoría de artículos.

Ley 1620 de 2013 que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar, citada de forma completa.

Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, ordena a las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, la responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva.

Ley 2025/20 “Tiene por objeto fomentar la participación de los padres y madres de familia y cuidadores, de los niños, niñas y adolescentes en su formación integral: académica, social, de valores y principios de los estudiantes de preescolar, básica y media en las instituciones públicas y privadas”

Ley 2089/21 “Por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niños, niñas y adolescentes”

Ley 2170/21 “Tiene por objeto contribuir a la existencia de entornos seguros de aprendizaje para los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación de las responsabilidades del estado, las instituciones educativas y las familias, respecto al uso de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información y las comunicaciones”

Su principal espíritu legislativo es: Concertación – No sanción.

El Código Nacional de Policía. ARTÍCULO 6º “Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 1355 de 1970”.

Ley 375/97 “Por la cual se crea la Ley de la Juventud y se dictan otras disposiciones”.

Ley 1622/13 “Por medio d la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”

Ley 1885/18 “Por la cual se modifica la Ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones, reglamentando lo concerniente al sistema nacional de juventudes”

Por otro lado, se citan algunas sentencias de la corte que respaldan legalmente este Manual:

ST- 519/92 Que “La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo”.

En la misma sentencia establece la Corte que “aunque la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no debe colegirse que el centro docente está obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien, de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden dispuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representa un abuso del derecho, en cuanto causa perjuicio a la comunidad educativa e impide al colegio alcanzar los fines que le son propios”.

ST- 316/94 Que “La Educación sólo es posible cuando se da la convivencia y si la disciplina afecta gravemente a ésta última, ha de prevalecer el interés general y se puede, respetando el debido proceso, separar a la persona del establecimiento Educativo. Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa”.

ST- 235/97 “La Corte Constitucional ha reiterado a lo largo de la jurisprudencia, en el sentido de considerar que quien se matrícula en un Centro Educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que NO puede invocar el mencionado derecho para excusar las infracciones en que incurra”.

ST- 397 de agosto 19 de 1997 “El hombre, considera la Corte constitucional, debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social, Así pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo… …De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas en materia académica, disciplinaria, moral o física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la constitución desea”.

ST- 459/1997 analizó  el caso de un  estudiante  que  fue  sancionado  por  un  supuesto hurto  que  había  cometido  en  la  institución  educativa a  la  que  pertenecía.  Al  amparar  los  derechos  de  la persona, esta Corporación aseguró    que    los procedimientos   disciplinarios   de   las   instituciones educativas  deben  garantizar  el  derecho  de  defensa del  estudiante  a  quien  se  le  impute  la  comisión  de una   determinada   falta,   razón   por   la   cual   los manuales   de   convivencia   deben   contener   como mínimo : i)    la    determinación    de    las    faltas disciplinarias  y  de  las  sanciones  respectivas;  y  ii)  el procedimiento  a  seguir  previo  a  la  imposición  de cualquier sanción.

ST- 435/02 señaló  con  precisión  que  el  derecho  al  libre desarrollo   de   la   personalidad   tiene   una   dimensión activa   que   exige   el   despliegue   de   las   capacidades individuales  sin  restricciones  ajenas  no  autorizadas  por el ordenamiento jurídico.

ST- 341/03 reconoció  que  una  sanción  a  un  estudiante  solo es razonables si persigue un fin constitucionalmente legítimo.

ST- 918/05  recordó  que  si  bien hay  ciertos  ámbitos  en  los  cuales  un  colegio  no  sólo tiene   la   potestad   sino   el   deber   de   sancionar   el comportamiento   de   los   miembros   de   la   comunidad educativa,   también   existen   otros,   en   donde   esa facultad   se   ve   restringida   e   incluso   anulada   por completo.  De  esta  manera,  la  Corte  distinguió  tres posibles  foros:  i)  los  educativos;  ii)  los  que  tengan proyección    académica    e    institucional;    y    iii)    los estrictamente  privados.

ST- 688/05  se  amparó  los  derechos  de  una persona  que  fue  enviada  a  la  jornada  nocturna  de  una institución  educativa  por  el  hecho  de  haber  tenido  un hijo.  En  esa  oportunidad,  la  Corte  indicó  que  cualquier cambio  en  el  reglamento  que  no  sea  aprobado  por  la comunidad   es   una   imposición   que   no   consulta   los intereses,   preocupaciones   y   visión   de  los  llamados  a cumplir  con  la  normativa  establecida  en  el  manual,  lo que  resultaría  incompatible  con  el  debido  proceso  de  los ciudadanos.

ST- 967/07 manifiesta que las instituciones educativas pueden regular el uso del teléfono celular dentro de las instalaciones, incluyendo la reglamentación correspondiente en el Manual de convivencia, el cual establecerá en forma clara su utilización, sin llegar a prohibirlo, así como las sanciones y el procedimiento a aplicar en caso de infracciones.

ST- 565/13 Que “las  instituciones educativas   tienen   un   amplio   margen   de   autorregulación   en   materia disciplinaria,  pero  sujeto  a  límites  básicos  como  la  previa  determinación de las faltas y las sanciones respectivas,    además    del    previo establecimiento   del   procedimiento   a   seguir   para   la   imposición   de cualquier   sanción.   Dicho   procedimiento   ha   de   contemplar:   (1)   la comunicación  formal  de  la  apertura  del  proceso  disciplinario  a  la  persona a  quien  se  imputan  las  conductas  pasibles  de  sanción;  (2)  la  formulación de  los  cargos  imputados,  que  puede  ser  verbal  o  escrita,  siempre  y cuando en ella consten  de  manera clara y precisa las conductas, las  faltas disciplinarias  a  que  esas  conductas  dan  lugar  (con  la  indicación  de  las normas   reglamentarias   que   consagran   las   faltas)   y   la   calificación provisional  de  las  conductas  como  faltas  disciplinarias;  (3)  el  traslado  al imputado  de  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  que  fundamentan  los cargos formulados; 4)  la  indicación  de  un  término  durante  el  cual  el  acusado  pueda  formular sus  descargos  (de  manera  oral  o  escrita),  controvertir  las  pruebas  en  su contra   y   allegar   las   que   considere   necesarias   para   sustentar   sus descargos;    (5)    el    pronunciamiento    definitivo    de    las    autoridades competentes  mediante  un  acto  motivado  y  congruente;  (6)  la  imposición de  una  sanción  proporcional  a  los  hechos  que  la  motivaron;  y  (7)  la posibilidad  de  que  el  encartado  pueda  controvertir,  mediante  los  recursos pertinentes,   todas   y   cada   una   de   las   decisiones   de   las   autoridades competentes.  Adicionalmente  el  trámite  sancionatorio  se  debe  tener  en cuenta:  (i)  la  edad  del  infractor,  y  por  ende,  su  grado  de  madurez psicológica;  (ii)  el  contexto  que  rodeó  la  comisión  de  la  falta;  (iii)  las condiciones  personales  y  familiares  del  alumno;  (iv)  la  existencia  o  no  de medidas  de  carácter  preventivo  al  interior  del  colegio;  (v)  los  efectos prácticos  que  la  imposición  de  la  sanción  va  a  traerle  al  estudiante  para su futuro educativo y (vi) la obligación que  tiene el  Estado de  garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.”

ST- 478/15 en la cual la Corte ordenó medidas para proteger derechos de estudiante fallecido. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela mediante la cual concluyó que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos fundamentales de Alba Lucia Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad al adelantar un proceso disciplinario por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia.

En esa misma sentencia la Corte indica que “El Sistema tiene, en términos generales, los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii) prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar (bullying) o vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar ”.

A raíz del caso descrito se enfatiza en NO a la discriminación, la implementación de SIUCE (Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar); y la actualización anual del manual de convivencia.

El objetivo primordial se constituye en: Aprender del error, reparar y compromiso de no repetir.

ST – 859/02 Refiere que los manuales de convivencia cuentan con una naturaleza tripartita: contrato de adhesión, reglas mínimas de convivencia y participación y la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa.

ST – 839/07 Sin perjuicio de la autonomía, la sentencia expresa que el reglamento no puede contener elementos, normas o principios que estén en contra de La Constitución.

ST – 351/08 Alude al libre desarrollo de la personalidad, puntualmente, en lo referente al corte de cabello.

SC – 679/11 “Por la cual se dictan normas orgánicas de materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud entre otros”.

ST – 789/13 Trata acerca del límite de la autonomía escolar para definir la estética de los estudiantes, en el entendido que “La Corte  ha sostenido que los establecimientos educativos pueden establecer en los manuales de convivencia reglas relacionadas con la longitud del pelo, la higiene personal o la presentación de los alumnos, como se deriva de lo previsto en la Ley 115 de 1994, en el decreto 1860 del mismo año, siempre y cuando las mismas no afecten de forma irrazonable o desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la personalidad de sus estudiantes”.

ST – 349/16 “Las disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes”

Todo lo contemplando en el Proyecto Educativo Institucional de la Institución Educativa Loperena Garupal.